TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-407/25
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada
IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales no pueden aplicarse con el mismo rigor al Procurador general de la Nación
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 407 DE 2025
Referencia: expediente D-16300
Asunto: impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto
Magistrada sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en la ley procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el procurador general de la Nación, quien solicita ser relevado de la función de rendir concepto en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Ante esta Corporación se encuentra en curso la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Osman Mosquera Giraldo contra el artículo 23 (parcial) de la Ley 1979 de 2019, por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.
2. El 11 de febrero de 2025, durante el término de traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto de rigor, el procurador general de la Nación allegó un escrito en el que manifestó su impedimento dentro del presente trámite, al considerar que se encuentra inmerso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control.
3. El procurador general manifestó que, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias del cargo de secretario general del Senado de la República que entonces ejercía, participó de forma verbal y escrita en el trámite legislativo de la Ley 1979 de 2019.
4. Para respaldar su impedimento, el procurador general enlistó las gacetas del Congreso (GC) y Diarios Oficiales (DO) en los que constaría su participación en relación con la norma objeto de control, así:
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Proceso de constitucionalidad |
Norma objeto de control |
Gaceta del Congreso (GC) y Diario Oficial (DO) |
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D-16300 |
Ley 1979 de 2019 |
GC 1128 y 891 de 2019, 32 de 2020 / DO 51.025 de 2019[1] |
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento Interno de esta Corporación y la jurisprudencia reiterada en la materia[2], la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos presentados por los magistrados del tribunal, los conjueces, el procurador y el viceprocurador general de la Nación[3]. Estos dos últimos, respecto del ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
2. Régimen de impedimentos del procurador general de la Nación en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia
6. El artículo 118 de la Constitución dispone que [a]l Ministerio Público le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Por su parte, el artículo 275 superior establece que el procurador general de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. El artículo 277 constitucional estatuye las funciones que el procurador general de la nación puede ejercer por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes. Entre dichas funciones está la de [v]igilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
7. No obstante, por expreso mandato del artículo 278 de la Carta, esa autoridad tiene otras funciones que, por su importancia e impacto en el ordenamiento jurídico, debe ejercer directamente, y no a través de sus delegados o agentes. El numeral 5 del citado artículo prescribe que el procurador general de la Nación ejercerá directamente la función de [r]endir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. Mediante ese concepto, dada su calidad de representante de los intereses de la sociedad y de defensor del orden jurídico[4], el procurador general aboga o impugna la constitucionalidad de las normas objeto de control.
8. De acuerdo con la jurisprudencia, la función de rendir concepto directamente en los procesos de control de constitucionalidad exige al procurador una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones[5]. Por ello, si bien no existe una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el procurador general de la Nación, esta Corporación ha extendido las reglas dispuestas en esta materia para las magistradas y magistrados de la Corte Constitucional[6].
9. Al respecto, este Tribunal ha advertido que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse con el mismo alcance y rigor al procurador general de la nación. Esto es así, al menos por dos razones[7]: (i) el procurador general no decide sobre la constitucionalidad de las normas, pues esta es una función exclusiva de la Corte; y (ii) aunque el concepto del procurador es importante en los procesos de constitucionalidad, no tiene carácter vinculante.
3. El alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional, por haberse desempeñado como secretario general del Senado de la República. Reiteración de jurisprudencia[8]
10. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen causales taxativas de impedimento y recusación. Una de tales causales es la que fue invocada por el procurador general de la Nación en el asunto bajo examen: haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control constitucional.
11. En el Auto 191 de 2025, la Corte analizó el alcance de la referida causal de impedimento respecto del actual procurador general de la Nación, dado que, en virtud del cargo que desempeñó como secretario general del Senado de la República, participó en una gran cantidad de trámites legislativos. La Corte consideró que la aplicación irreflexiva de esta causal de impedimento vaciaría la competencia constitucional que le corresponde al procurador general de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad. Por lo tanto, en dicha providencia la Corte hizo las siguientes precisiones sobre el análisis de la causal de impedimento de haber participado en la expedición de la norma objeto de control cuando esta se sustenta en el hecho de haber fungido como secretario general del Senado de la República:
(i) A partir de las normas que regulan las funciones de los secretarios generales de las cámaras legislativas (Ley 5a de 1992), y específicamente del secretario general del Senado de la República (Resolución 008 de 2011 adoptada por la Mesa Directiva del Senado de la República), quien ejerce dicha posición tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es decir, su intervención se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formación de las leyes[9].
(ii) En consecuencia, la Corte debe examinar el alcance de la intervención en la expedición de la norma en cada caso concreto, porque la sola participación como secretario general del Senado no implica necesariamente la configuración de la referida causal de impedimento.
(iii) Para tal efecto, y tratándose de una causal objetiva, en la evaluación acerca de la configuración o no del impedimento en cada caso concreto se podrán tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos de juicio: [a] las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones[10]; [b] la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; [c] el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y [d] el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte[11].
(iv) En los procesos de control oficioso e integral de constitucionalidad y en los procesos en los que, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, se alega un vicio de procedimiento, en principio el impedimento formulado por el ahora procurador general de la [N]ación otrora secretario general del Senado de la República, con base en la causal objeto de estudio, estaría llamado a prosperar[12]. No obstante, la configuración de la causal no opera de forma automática, sino que se debe analizar, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto, si esta tuvo o no lugar.
(v) En cambio, en los procesos de constitucionalidad en los que se juzga la norma por vicios materiales, en principio, el impedimento no sería fundado. No obstante, esto no significa que, en este supuesto, el impedimento nunca esté llamado a prosperar. Lo que supone es que el procurador general de la nación deberá demostrar dos elementos: (i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte[13].
(vi) Al manifestar el impedimento, el procurador general tiene la carga de demostrar la existencia de alguna circunstancia particular que acredite que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas
4. Análisis del impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto en el proceso D-16300
12. El procurador general de la Nación alegó la configuración de la causal objetiva de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma enjuiciada. Este funcionario afirmó que, en su antigua condición de secretario general del Senado de la República, participó en el trámite de formación de la Ley 1979 de 2019. Al respecto, el procurador señaló que, en cumplimiento de tales funciones, realizó las siguientes actuaciones[14]:
(i) Intervine en la radicación, reparto, publicación en la Gaceta del Congreso, inclusión en el orden del día y anuncio en los debates correspondientes;
(ii) Durante el debate de la iniciativa, además de verificar y certificar el respeto a las normas superiores y orgánicas que establecen los requisitos de validez del trámite parlamentario (v. gr. publicidad de textos y proposiciones, verificación de quorum y mayorías, resultados de las votaciones, garantías de deliberación, etc.), asesoré a los congresistas sobre temáticas competenciales y materiales asociadas a la constitucionalidad del proyecto legislativo (v. gr. reservas de ley, unidad de materia, conceptos de impacto fiscal, etc.); y
(iii) Suscribí [el] cuerpo legal junto con el presidente del Senado de la República, con el fin de certificar la autenticidad y fidelidad del texto aprobado por los parlamentarios[15].
13. Cabe señalar que, en su manifestación de impedimento, el procurador general indicó que realizó estas mismas actuaciones con respecto al trámite legislativo de la Ley 2388 de 2024 y de la Ley 2357 de 2024, actualmente bajo estudio de la Corte en los expedientes D-16289 y LAT-498 respectivamente.
14. De manera puntual, y como soporte de las actuaciones por él adelantadas en el marco del expediente bajo estudio, el procurador general se refirió a las siguientes Gacetas del Congreso, que corresponden a los trámites legislativos asociados a la Ley 1979 de 2019, según se indica a continuación:
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Gaceta del Congreso |
Trámite legislativo |
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891 de 2019 |
Proyecto sancionado como ley en la Cámara de Representantes |
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1128 de 2019 |
Aprobación en plenaria del Senado |
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32 de 2020 |
Acta de conciliación aprobada en el Senado |
15. De acuerdo con las Gacetas del Congreso mencionadas en el impedimento formulado, en ejercicio del cargo de secretario general del Senado de la República, el ahora procurador general de la Nación participó en el trámite legislativo, concretamente, al adelantar las siguientes actuaciones: (i) según consta en la Gaceta 32 de 16 de enero de 2020, [p]or Secretaría se da lectura al informe de mediación que acordaron las comisiones designadas por los presidentes de ambas corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación del Proyecto de ley ( ); (ii) de acuerdo con lo consignado en la Gaceta 891 de 13 de septiembre de 2019[16], el señor Gregorio Eljach Pacheco suscribió el proyecto de ley en calidad de secretario general del Senado de la República.
16. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la intervención del procurador general de la Nación en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la norma objeto de control constitucional se dio en consonancia con las funciones propias del cargo de secretario general del Senado de la República que entonces desempeñaba. No obstante, lo informado en el escrito de manifestación de impedimento y las Gacetas del Congreso que allí se mencionan no dan cuenta de que su participación hubiera tenido un carácter activo y determinante, ni de que dicha intervención guarde relación con el asunto que debe resolver la Corte.
17. En efecto, la Sala encuentra que, en primer lugar, dar lectura a los informes de mediación que acordaron las comisiones accidentales de conciliación no constituye una actuación decisiva para efectos de comprometer su imparcialidad. En el contexto del proceso legislativo de la norma objeto de control, se trató del ejercicio de una función general de apoyo a la organización del trámite legislativo indicada por la Presidencia del Senado.
18. Igualmente, en segundo lugar, el hecho de haber suscrito el proyecto de ley aprobado en el Senado como secretario general de esa célula legislativa tampoco puede considerarse como una actuación determinante para el caso específico que ocupa a la Corte. Antes bien, se trata de una función inherente a la naturaleza del cargo de secretario, mas no de una actuación específica que guarde relación con el asunto que debe resolver la Corte.
19. En suma, el procurador general no demostró la existencia de alguna circunstancia particular que permita considerar que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas, al punto en que deba ser relevado del cumplimiento del deber superior de rendir concepto en este proceso de constitucionalidad.
20. Por las razones expuestas, y de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación en el Auto 191 de 2025, la Corte concluye que la participación del procurador general de la Nación en el proceso legislativo de la Ley 1979 de 2019 no se subsume dentro de la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control.
21. En consecuencia, siguiendo el precedente sobre la materia[17], la Corte ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991[18], negará la manifestación de impedimento presentada por el procurador general de la Nación y ordenará que se le comunique de la presente decisión para que proceda con lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-16300.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y corra traslado al procurador general de la Nación, a efectos de que rinda el concepto al que aluden los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política.
Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Las Gacetas del Congreso corresponden a los trámites legislativos de aprobación en plenaria del Senado, proyecto sancionado como ley y acta de conciliación aprobada en el Senado.
[2] Corte Constitucional, Auto 008 de 2006, Auto 104 de 2007, Auto 156 de 2007, Auto 286 de 2007, Auto 086 de 2012, Auto 283 de 2012, Auto 418 de 2017, Auto 123 de 2018, Auto 048 de 2021, Auto 191 de 2025, entre otros.
[3] En el Auto 984 de 2022, sobre su competencia para decidir el impedimento presentado por el procurador delegado para asuntos constitucionales, la Corte explicó: tiene igual competencia para decidir el impedimento formulado por el funcionario designado por el procurador, cuando aquel fue llamado a cumplir el mismo deber constitucional del cual el procurador y el viceprocurador fueron excusados, en su oportunidad, por la Sala Plena.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-534 de 2000.
[5] Corte Constitucional, Auto 1553 de 2022.
[6] Corte Constitucional, Auto 1147 de 2021. Auto 984 de 2022: de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia de la Sala Plena para conocer y decidir los impedimentos planteados por el procurador y el viceprocurador general de la nación se funda en lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Esta norma establece que [t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente. || Ante la inexistencia de una disposición en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el procurador y el viceprocurador general de la [N]ación, la Sala Plena ha considerado que lo procedente es aplicar la norma transcrita. Esta disposición remite a los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, que regulan el procedimiento y las causales de recusación e impedimento en los procesos de constitucionalidad. La Corte ha entendido que tal regulación es específica, autónoma e integral y, por tanto, excluye la posibilidad de recurrir a regímenes normativos distintos para decidir los impedimentos formulados por esos servidores.
[7] Corte Constitucional, Auto 1553 de 2022.
[8] Corte Constitucional, Auto 191 de 2025.
[9] Corte Constitucional, Auto 191 de 2025.
[10] Al respecto, se puede consultar el análisis efectuado por la Corte Constitucional en los autos 1125, 1124 y 721 de 2024, y 1627 y 593 de 2022.
[11] Ibid.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] Corte Constitucional, Expediente digital D-16300, procurador general de la Nación, manifestación de impedimento respecto de los expedientes D-16289, D-16300 y LAT-498, presentada el 11 de febrero de 2025, pp. 3 y 4.
[15] Ver, entre otros, los artículos 145, 146, 154, 157, 158, 160, 162 y 165 de la Carta Política, los artículos 47, 89, 139, 144, 152 y 165 de la Ley 5 de 1992, así como la Resolución 008 de 2011 del Senado de la República.
[16] Congreso de la República, Gaceta 891 de 13 de septiembre de 2019, p. 18.
[17] Corte Constitucional, autos 1555 de 2022, 414, 2144, 2145, 2222, 2637, 2638 de 2023, entre otros.
[18] Decreto 2067 de 1991, art. 48: Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar.